Resumen: Se condena por delito contra la salud pública de sustancias que no causa grave daño a la salud. Los acusados constituyeron un club social privado de consumidores de cannabis. No se trata de un supuesto de consumo compartido, dada la desproporción existente entre el número de socios y la cantidad de droga intervenida. Concurre error vencible de prohibición, ya que tenían la carga de verificar la licitud de la actividad que querían desplegar. No se aprecia delito de asociación ilícita, puesto que exige un dolo y el error de tipo vencible reconocido determina que los hechos se re conduzcan al ámbito de la imprudencia. Se condena por un delito de lesiones agravado por uso de arma o medio peligroso.
Resumen: La actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información, elaborar o difundir estudios, realizar propuestas, expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia, promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes. Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
Resumen: El arraigo familiar del extranjero queda acreditado aunque de forma sobrevenida por la unión de hecho con ciudadano de la Unión Europea. Por ello hemos de concluir que la Sentencia apelada no es conforme a derecho. Se estima el recurso de apelación y queda sin efecto la expulsión del territorio nacional. No existen hechos negativos y ha de valorarse el arraigo con la protección de un ciudadano de la Unión Europea.
Resumen: La Sala, que condena a los acusados por la comisión de un delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal, examina detenidamente la impugnación de las intervenciones telefónicas. Las defensas cuestionan su validez porque en su origen las investigaciones no se referían a la comisión del delito contra la salud pública. La Sala aclara que se trataba de una investigación compleja y que fue el desarrollo natural de la investigación el que llevó al descubrimiento del nuevo delito. Y añade: "No estamos ante hallazgos casuales dentro de una instrucción con objeto distinto, lo que exigirá de unas concretas actuaciones procesales en salvaguarda de los derechos de las partes en el proceso, ni ante investigaciones prospectivas, totalmente prohibidas, sino simplemente ante el resultado de una instrucción que se inicia con una serie de posibles sospechosos en relación a una concretas actividades y concluye con una ampliación de esos posibles sospechosos, posteriormente imputados muchos de ellos, y un mayor conocimiento del entramado de hechos, lo que es lo normal en toda investigación, sobre todo cuando estamos ante una pluralidad de imputados más o menos organizados en relación a un determinado fin".
Resumen: La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo. Es reiterada la doctrina según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia. Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios coincidentes el Tribunal a quo llegue a conclusiones divergentes.
Resumen: Se reproducen los argumentos contenidos en la STS 484/2015 dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del TS. Al igual que en dicha sentencia, se rechaza que el cultivo compartido que se argumenta en la recurrida pueda justificar la absolución acordada con base en la doctrina del consumo compartido, pues aquel presenta una nota peculiar: mientras el consumo compartido se caracteriza por el consumo de droga en un momento episódico, el cultivo compartido supone y exige una cierta permanencia, ya que se desarrolla durante un cierto tiempo y su producto se reparte entre los partícipes, sin que exista un consumo colectivo puntual, sino dilatado en el tiempo; perdurabilidad que no aparece en la doctrina del TS sobre el consumo compartido. Por ello, la sentencia de instancia ha extendido hasta límites inadmisibles la teoría del consumo compartido. Por otra parte, resulta relevante la cantidad de hachís incautado, así como el número de socios potencialmente admisibles. La ausencia de ánimo de lucro de la asociación no convierte en atípica la conducta. El cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre miembros de dicha Asociación integra el delito previsto en el art. 368 CP. Éste no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve. Respecto al delito de asociación ilícita se mantiene la absolución: se aprecia un error de prohibición vencible; no cabe la comisión culposa.
Resumen: La intervención telefónica acordada no adolece de la nulidad denunciad, ya que se acordó cumpliendo todos los requisitos, pues había indicios y la intervención fue proporcional. Se condena por delito de robo con fuerza en casa habitada. Por tal ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada. La pluralidad de hechos cometidos con una misma finalidad, en similares circunstancias y con una importante proximidad temporal conduce a la aplicación del delito continuado. Todo delito masa descansa sobre una continuidad delictiva de naturaleza patrimonial, pero no todo delito continuado patrimonial es un delito masa. Afectando el ámbito subjetivo del delito cometido por el acusado a 35 víctimas, y no alcanzando los perjuicios totales causados por la acción en la que participó los cincuenta mil euros no es aplicable la cualificación que constituye el delito masa, debiendo por ello limitarse los efectos de la continuidad delictiva a la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave. También se condena por pertenencia a grupo criminal para cometer delitos de robo y luego compartir la posterior actividad de venta. Se absuelve del delito de receptación. El hecho de consentir la presencia en el domicilio de bienes robados por su marido si realizar ninguna otra actividad no es delito señalado.
Resumen: Contenido del derecho a un juez imparcial. Aplicación a cada supuesto concreto. Deben deslindarse dos tipos de casos, aquellos en los que lo conocido fue un recurso susceptible de decidirse sin necesidad de entrar en contacto directo con el material empírico aportado por la investigación y aquéllos en los que el órgano juzgador hubiera acordado un procesamiento, formulado una imputación ex novo o hubiese realizado cualquier acto que comprometiese su imparcialidad. Estos últimos exigirían el análisis del material aportado. La prórroga extemporánea del secreto de sumario no causó al recurrente ningún perjuicio adicional. Interpretación del artículo 188.1º del CP tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003. Debe primar, respecto del segundo inciso, una interpretación de conexión con el inciso primero, y entender que se refiere a la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena. La obtención de beneficio económico del ejercicio de la prostitución de otra persona, que la ejerza por propia voluntad no es delito en principio. El término explotación no debe interpretarse en sentido solo económico. Los condicionamientos socioeconómicos y los juicios morales son ajenos a la figura delictiva. Insuficiencia probatoria respecto de uno de los recurrentes. Estimación del recurso respecto al delito de dejar de perseguir los delitos de los que se diera noticia. Homogeneidad entre los hechos objeto de acusación y condena. Intranscendencia de las actuaciones internas policiales.
Resumen: Sanciona el artículo 164 CP la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad", habiendo entendido la jurisprudencia que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero y que el cumplimiento de la condición debe operar como un requisito de la puesta en libertad. En cuanto al delito de falsedad, la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación. Supuesto aplicable al caso de autos.
Resumen: La Audiencia Provincial dicta una sentencia absolutoria por un delito contra la salud pública. Considera el TS que la doctrina del consumo compartido no es extrapolable al supuesto que se está contemplando, y que hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, entre el consumo compartido entre amigos, y la organización de una estructura como la descrita en este caso. En el supuesto contemplado, un reducido número de personas organiza y dirige la estructura asociativa, y pone la misma al servicio de personas que se limitan a obtener la sustancia, previo pago de su cuota. Esto es facilitar el consumo a terceros. Hay distribuidores-consumidores, y consumidores-receptores. En definitiva, se trata de un cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una Asociación y abierto a nuevas incorporaciones, que colma las exigencias típicas del art. 368 CP. No resulta aplicable la doctrina que limita la modificabilidad de las sentencias absolutorias, por cuanto se han respetado los hechos probados, llegándose no obstante a una conclusión jurídico penal distinta a la de la sentencia de instancia.